06/05/2024

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El Tribunal de Cuentas resuelve que le asiste la razón a ASCÁN en el contrato de limpieza de Santander

«Ordenando la anulación de los pliegos y la retroacción del procedimiento de contratación al momento anterior a su aprobación».

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria», según recoge la resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, organismo del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 

En esta jornada de lunes 8 de mayo se ha conocido la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) y este ha estimado el recurso especial interpuesto por ASCAN SERVICIOS URBANOS S.L. contra los pliegos de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Santander para contratar el  “Servicio público municipal de recogida y transporte de residuos urbanos, limpieza viaria y otros servicios complementarios”, en los respectivos motivos y extremos del recurso designados en su resolución por el Tribunal,  ordenando la anulación de los pliegos y la retroacción del procedimiento de contratación al momento anterior a su aprobación.

Los motivos de nulidad de los Pliegos que admite el Tribunal son una auténtica enmienda a la totalidad de los mismos:

1º. Error en la determinación de los costes laborales.

Dice literalmente el Tribunal: 

“ El Convenio en el que se basan los pliegos, cuya aplicación no es cuestionada por las partes, fue denunciado en septiembre de 2021, el nuevo Convenio fue aprobado el 16 de agosto de 2022. El anuncio de la presente licitación de realizó en la PCSP en fecha de 22 de febrero de 2023. De acuerdo con los antecedentes reflejados por el órgano de contratación la licitación se aprobó el 20 de febrero de 2023. Entre la fecha de aprobación de la licitación por la Junta de Gobierno Local y la fecha de aprobación del Convenio encontramos un periodo de 6 meses.

A la vista de las fechas reflejadas, desde que se aprobó el Convenio hasta que se aprobó la licitación, existió un tiempo más que prudencial para que el órgano de contratación pudiese conocer y aplicar el nuevo Convenio, con lo que su no aplicación supone una vulneración de lo dispuesto en el LCSP.

A más abundamiento, aunque el órgano de Contratación alegue que se refleja en el contrato la subida correspondiente al año 2022, no se refleja la subida anterior de un 2% del 1 de enero al 31 de agosto de 2022.

Por estas razones, el presente motivo ha de ser estimado … puesto que el órgano de contratación ha de respetar la normativa laboral convencional vigente en el momento de elaborar los pliegos y acordar el inicio del expediente de licitación”.

2º. Incumplimiento del régimen jurídico del procedimiento de urgencia.

Establece el Tribunal que el órgano de contratación está vulnerando lo dispuesto en el artículo 119.2. c) de la LCSP, porque:

“ El citado precepto es muy claro en su redacción y taxativo en su mandato, ya que el inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes contado desde la formalización, no admitiendo dicho artículo excepción alguna, lo cual es perfectamente lógico, pues sería contradictorio que se hiciera una excepción en cuanto a trámites y a la reducción de plazos con respecto a la tramitación ordinaria de los procedimientos de contratación, atendiendo, precisamente, a la urgencia que se deriva de las circunstancias que afectan a un procedimiento declarado de urgencia y, sin embargo, se permitiera ampliar de uno a cuatro meses el plazo de inicio de ejecución del contrato. Razones que conducen a que este motivo ha de ser estimado, por establecer en la citada cláusula un plazo superior a un mes para el inicio de la ejecución del contrato en contra de lo que previene el artículo 119.2 c).”

3º. Incumplimiento de las normas de designación del Comité de expertos.

En relación al Comité de expertos, que es el órgano que tiene que valorar los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor y consecuentemente esencial oara la resolución de la licitación, establece el Tribunal:

“ No consta en los Pliegos la designación de los miembros de dicho comité ni tampoco el procedimiento para designarlo, por lo que los Pliegos de Cláusulas Administrativas infringen lo dispuesto en el artículo 29 del RD 817/2009. Por lo tanto, debe estimarse el motivo de impugnación del recurrente”.

4º. Improcedencia de la obligación de subcontratar la ejecución de determinadas prestaciones.

En los Pliegos se establece  la obligación de subcontratar las siguientes prestaciones:

– Planes de choque (carteles, pintadas y limpieza de pavimentos)

Desarrollo, implementación y mantenimiento de la plataforma de gestión del servicio

Puesta a punto (fase 0) y mantenimiento Integral de la contenerizacion soterrada del municipio.

Puesta a punto y mantenimiento integral de la Central de recogida neumática e Infraestructura asociada.

Dicha obligación es anulada por el Tribunal, indicando:

“ Por tanto, si no es ajustado a Derecho actualmente, con carácter general, imponer la subcontratación porque precisamente, lo que persigue la vigente LCSP es favorecer la misma, eliminando trabas (p.e. no división en lotes) a la subcontratación que puedan restringir la competencia, no es procedente legalmente, desde esa suerte de “derecho a la subcontratación” que tiene el contratista y la eliminación de límites a la misma, imponer con carácter obligatorio a un licitador la subcontratación de determinadas partes del contrato, por poco significativas que sean como argumenta el órgano de contratación, aunque se justificara debidamente su procedencia, lo que, tampoco es el caso, en el que no existe motivación alguna en el expediente”.

5º. Ausencia de identificación de los grupos y subgrupos de clasificación para acreditar la solvencia.

Establece el Tribunal que los Pliegos incumplen la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  77.1 b) y 116.4 b) de la LCSP, de indicar los requisitos de solvencia técnica o profesional ‘tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación.

6º. Ausencia de justificación de los criterios de adjudicación.

Por último, el Tribunal anula los Pliegos por falta de justificación “ de la fórmula de valoración del precio, siendo, además, éste el único criterio de adjudicación automático que se ha escogido con un peso relativo de 30 puntos sobre el total, pues el artículo 145.2 b) exige expresamente que la elección de las fórmulas se tendrá que justificar en el expediente, no sirviendo de motivación que se diga únicamente que la fórmula se define de forma clara y objetiva, máxime si como argumenta el recurrente con la oportuna explicación, tal como está diseñada bastaría ofertar una baja del 5 % para obtener 20 de los 30 puntos que se asignan a este criterio.”

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