01/05/2024

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Santander: «El grave problema de la renovación del Consejo General del Poder Judicial», con Unión de Profesionales Progresistas, viernes 19, Las Caballerizas

Este viernes 19 de abril a las 15.00 h. en Las Caballerizas del Palacio de la Magdalena de Santander se celebra una nueva conferencia organizada por la Unión de Profesionales Progresistas (UPP) en el formato de diálogo. El título de la ponencia es «El grave problema de la renovación del Consejo General del Poder Judicial», con la presencia como ponentes de Victoria Ortega Benito (Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española) y José Sánchez Gall (Magistrado Juez del Juzgado nº 7 de Santander).  El moderador será Javier Gómez Acebo, abogado y miembro de la UPP -imagen-.

Artículo: «El Poder Judicial» cuyo autor es  Javier Gómez Acebo

Para facilitar el debate del próximo día 19, habida cuenta de que muchos de los participantes no sois expertos en derecho, me ha parecido oportuno antes de la presentación y del propio debate pasaros unas breves reflexiones sobre el origen y la organización de la llamada división de poderes. Obviamente hay que poner un punto de partida y me ha parecido partir de la regulación en la alta Edad Media sin perjuicio de la referencia al peso de las tradiciones legales que existían en la península, aunque básicamente me referiré a lo que constituyó el territorio de los reinos de León y Castilla, pues en Aragón tenía características singulares.

La primera reflexión que en todo caso tenemos que hacer, es sobre la esencia del poder en sí mismo, que con Montesquieu adquiere la nomenclatura con la que hoy es básicamente conocido: legislativo, ejecutivo y judicial, pero que en modo alguno significa ni que solo sea eso, ni que siempre haya sido así. Hoy el poder puede ser definido como la capacidad de dirigir controlar o influir en la sociedad para lograr objetivos específicos. Según quien los ostente se manifestará de una u otra forma, pero la prensa, la iglesia el IBEX 35, los lobys etc., ostentan un poder a menudo casi ilimitado en ciertas parcelas. Con la desintegración del imperio romano y la llegada de los distintos pueblos germánicos, el poder imperial fue disolviéndose en numerosos reinos y territorios dirigidos por nobles con capacidad económica y militar para imponer un cierto orden y organizar la defensa de sus territorios. En estos territorios semi independientes que más tarde se llamarían feudos, el rey y los señores ejercían todo el poder ejerciendo la justicia y cobrando los tributos. Podían ser laicos o religiosos pues los obispos y abades además del control religioso detentaban el poder civil como cualquiera de los nobles. Habían sido los padres de la Iglesia los que se inventaron la noción de los dos poderes el civil y el religioso con la pretensión además de que el civil quedará sometido al religioso toda vez que en Roma antigua sede del imperio romano gobernaba el papa, cómo continuó haciéndolo hasta 1870 en que Garibaldi unificó Italia. Esta supremacía del papá y del poder religioso sobre civil explica que Carlomagno en la Navidad del año 800 fuera coronado emperador por el aquel en Roma. La Iglesia se convierte en la legitimadora del poder civil, del poder de los Reyes, los cuales lo ejercen por delegación divina. También de ahí deriva la sacralidad e inviolabilidad de los Reyes la cual se mantiene en el artículo 56 de nuestra Constitución al declarar la inviolabilidad del rey. Para referirnos a ese largo periodo de la Edad Media y la Edad Moderna hasta la Revolución Francesa diremos genéricamente “Antiguo Régimen”.

La evolución durante aquellos siglos siguió una tendencia continúa a la concentración del poder en manos de los Reyes. A pesar de que el desarrollo económico hizo que fueran surgiendo nuevas clases y grupos sociales que aspiraban a participar en la detentación del poder, la concentración en unas pocas manos siguió su ritmo dando lugar al sistema denominado absolutismo todo el poder en manos del Rey. En lo que respecta al Poder Judicial como decíamos más arriba, la justicia se administra en nombre de aquel por las personas que nombraba para estos cargos en una confusa mezcla de lo que sería Poder Ejecutivo y Poder Judicial, pues merinos, alcaldes, alguaciles y adelantados y no eran otra cosa que representantes del poder real. En esa confusión de poderes al servicio del rey y de la iglesia, podemos incluir la Inquisición, abolida por Bonaparte en el decreto de Chamartín, pero formalmente por la Cortes de Cádiz en 1812 y rehabilitada por Fernando VII en 1821. El gran salto se produce con el agotamiento de la forma derivada del sistema mismo, Legislativo Ejecutivo y Judicial concentrado en pocas manos en una sociedad que se lo repartía entre la nobleza agraria incluido el rey y el clero y quedaban fuera la burguesía emergente y el pueblo llano.

Los cambios económicos y sociales que hacen aparecer una nueva y poderosa clase la burguesía y desprovista de los privilegios de nobleza y clero determinan la aparición de la ideología de la ilustración. Dentro de esta surge la división de poderes expuesta por Montesquieu en su obra “El espíritu de las leyes”. Las constituciones de los Estados Unidos y declaración De Virginia y la Revolución Francesa fueron el principio del fin del sistema absolutista. Esta división de poderes es la base de la democracia a la que actualmente aspiramos y obviamente ha estado y está sometida a los vaivenes propios de avances y retrocesos a los que siempre están sometidos los cambios sociales. El poder judicial no fue ajeno a los triunfos de Hitler, Mussolini ni Franco. Desarrollo de la división de poderes en España. Aunque la España del siglo XVIII y comienzos del XIX estaba culturalmente muy retrasada en el conocimiento y desarrollo de las ideas de la ilustración, perseguidas por un enemigo secular y poderoso como era el clero católico, había una minoría importante en la que estas ideas habían ido floreciendo incluso dentro del propio clero. Con motivo de la ocupación napoleónica y la guerra posterior las fuerzas políticas atrincheradas en la ciudad de Cádiz elaboraron una Constitución en 1812, que fue la primera Constitución que tuvieron las Españas. A estos efectos la llamada Constitución de Bayona, carta otorgada por José Napoleón no es generalmente considerada como Constitución española, cuestión en la que en estas líneas no vamos a entrar a debatir. Veamos algunas de las características del constitucionalismo español: Constitución de1812. Titulo Cuarto. Capítulo Primero.  De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad Artículo 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad Título Quinto. De los tribunales y de la administración de Justicia en lo civil y en lo criminal. Se establece una regulación de los tribunales que rompe con el pasado absolutista atribuyéndose exclusivamente a los tribunales las causas civiles y criminales y ni las Cortes ni el rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales ni abocar causas pendientes ni mandar a abrir juicios fenecidos.

No se da sin embargo carácter de Poder Judicial en las funciones de jueces y tribunales Artículo 257. Establece que las sentencias se dictarán en nombre del Rey. Artículo 252. Establece que magistrados y jueces no pueden ser depuestos sin causa legítima. Artículo 259. Anuncia un Tribunal Supremo de Justicia. Carta otorgada de 1834 carece de referencias dignas de mención Constitución de 1837. Título sexto. Del Rey Artículo 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Titulo X. Del Poder Judicial Por primera vez se nombra constitucionalmente la existencia de este poder. Con parquedad dedica los arts. 63 a 68 a su regulación. Constitución de 1869 Título II. Artículo 36. Los tribunales ejercen el Poder Judicial. Artículo 67. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Título séptimo. Del Poder Judicial. Artículo 94. Establece por primera vez que el ingreso en la carrera judicial será por oposición, pero se le reserva al Rey la facultad de nombrar hasta la cuarta parte de los magistrados de las audiencias y del Tribunal Supremo con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías de la Ley Orgánica de Tribunales. Con arreglo al mandato constitucional en 1870 se publicó la primera Ley Orgánica del Poder Judicial. Constitución de 1876 Título Sexto. Del Rey y sus ministros. Artículo 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable. Título noveno. De la administración de Justicia. (No se habla del Poder Judicial) Artículo74. La justicia se administra en nombre del Rey. Constitución de 1931. Artículo Primero.

España es una República de trabajadores de todas clases. Artículo Séptimo. El Estado español acatará las normas universales del derecho internacional incorporándolas a su derecho positivo Título Séptimo Justicia. Artículo 94. La justicia se administrará en nombre del Estado. Artículo 96. El presidente del Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado a propuesta de una asamblea. El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá ser español mayor de 40 años y licenciado en derecho. Constitución de 1978. Título II De la Corona. Artículo 56.3. La persona del Rey es inviolable. (pierde su carácter sagrado, pero sigue estando por encima de la ley y de los jueces) Título Sexto. Del Poder Judicial Artículo 117. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial. independientes inamovibles y sometidas únicamente al imperio de la ley. Artículo 122.1) La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución funcionamiento y gobierno de he dicho Consejo. 2). El Consejo General del Poder Judicial es su órgano de Gobierno. La Ley Orgánica establecerá su Estatuto. 3. El CGPJ está integrado por el presidente del Tribunal Supremo y 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años, 12 entre jueces y magistrados, cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado elegidos, por mayoría de 3/5 entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio. La redacción del artículo 117 estableció que 12 de sus miembros serían jueces y magistrados, pero no se estableció la forma de su nombramiento, que fue la Ley Orgánica 1 de 1980 del Consejo General del Poder Judicial la que lo reguló de la siguiente manera: Artículo séptimo. Reproduce básicamente el artículo 122 de la Constitución. Artículo octavo. Los 12 vocales de procedencia judicial serán elegidos entre jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales en los términos de la presente ley. Artículo noveno. El Consejo General se renovará en su totalidad cada 5 años. Artículo duodécimo. Los vocales del Consejo de procedencia judicial serán elegidos por todos los jueces y magistrados que se encuentren en activo. El artículo decimocuarto. Las candidaturas habrían de ser completas con un candidato titular y un suplente para todos los puestos y que las candidaturas habrían de estar avaladas por un 10% de los electores que comprendieran a su vez un 5% al menos de cada categoría, O por una Asociación Profesional válidamente constituida. Habida cuenta que en la transición se había respetado íntegramente la estructura judicial vigente durante el franquismo, se constató que todos los candidatos elegidos pertenecían a la asociación conservadora mayoritaria, lo que dio lugar a la publicación en el año 1985 de una nueva Ley Orgánica Del Poder Judicial (aclaramos que la de 1980 era del Consejo General del Poder Judicial). En la nueva regulación los consejeros son elegidos por el Parlamento según terna presentada por los partidos políticos con representación parlamentaria. Desde 1985 esta ley ha sido modificada en distintas ocasiones cuando el Partido Popular ha tenido mayoría parlamentaria.

El problema actual es que el mandato de 5 años de los consejeros finalizó en 2018 sin que haya sido posible su renovación por el bloqueo del Partido Popular interesado en mantener la mayoría que estableció en 2013. El fundamento de la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial por el Parlamento estriba en lo establecido en el artículo 1 número 2 de la Constitución de 1978 que dice que “la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”. Para quienes así opinan, la estructura “funcionarial” Del Poder Judicial no es una estructura emanada de la soberanía hasta que recibe su nombramiento del Parlamento. Continuamos con el contenido de la Constitución de 1978 Titulo Noveno. Del Tribunal Constitucional. La inclusión de este tribunal ha dado lugar a importantes controversias, pues no está integrado en el Poder Judicial pero sus sentencias a veces forman parte del Corpus Legal y en algunas ocasiones con corrección total al TS, que le sabe a cuerno quemado. Dicho lo anterior digamos que el Legislativo no es solo el Parlamento español, pues el legislativo es todo el espectro que establece legislación aplicable empezando por la legislación histórica vigente, pero también son el legislativo los Parlamentos Autonómicos, Ayuntamientos, Convenios Urbanísticos, Sociedades Mercantiles, Organismos Internacionales, Tratados Internacionales etc.

En fin, todo lo que está sometido al dictamen del Poder Judicial Llegados aquí conviene señalar que desde el año 1974 por reforma del art 1 del Código Civil jurisprudencia del TS forma parte del corpus legislativo español. La organización Del Poder Judicial no es uniforme en los países de nuestro entorno. En el Reino Unido los jueces siguen siendo nombrados por el poder real a propuesta del Poder Ejecutivo y en su conjunto toda la organización judicial es radicalmente distinta de la continental. La mayoría de los jueces son legos en derecho y actúan asistidos. El modelo continental mayoritariamente siguió el modelo de Francia después de la Revolución Francesa con distintos avances y retrocesos y definitivamente también de Francia a partir del modelo de la Constitución de 1947. En los Estados Unidos la situación es un tanto compleja por su propia estructura administrativa. La mayoría de los jueces y fiscales son elegidos en las distintas elecciones, en otras ocasiones los designa el gobernador y son reelegibles electoralmente Frecuentemente vemos en las películas el comienzo de muchos juicios con anuncio del siguiente tenor. “El pueblo de los Estados Unidos contra…” a diferencia de las sentencias en nuestro país que se dictan en nombre del Rey. La elección de los Consejos Generales del Poder Judicial, u organismo equivalente en los distintos países del continente, deriva como decimos del modelo francés, sin embargo no es unánime primando en cada país características diferentes. No creo que se pueda afirmar que fórmula es la más acertada pues siempre dependerá de múltiples factores. Como bibliografía para acercarse a este debate entre otras se pueden consultar las siguiente publicaciones y textos.

EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.LOS MODELOS Y EL CASO ESPAÑOL. Pablo Lucas Murillo de la Torre. (buscar en Google). NOTAS DE DERECHO COMPARADOSOBRE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. Luis María Diez-Picazo, (Buscar en Google). ¿Quién elige a los jueces? https:/elordenmundial.com LA GUERRA DE LOS JUECES. De José Antonio Martin Pallín EL GOBIERNO DE LOS JUECES. De José Antonio Martin Pallín. EL PODER, LA ADMINISTRACIÓN Y LOS JUECES. De Eugenio Soriano García. SUPREMO NO HAY MÁ QUE UNO, PERO NO ES EL VERDADERO. Francisco Rubio Llorente art publicado en el País el 9 DE FEBREO DE 1994.

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